REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 775 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7615
Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 003 de Familia Oral de Neiva y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el art�culo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente
AUTO
Aclaraci�n previa
Esta providencia incluye informaci�n sobre la solicitud de nulidad de una resoluci�n que profiri� decisiones relacionadas con los alimentos de un ni�o. Por lo tanto, conforme a la Circular Interna No. 10 de 2022 y el art�culo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena emitir� dos versiones. Una, en la que se anonimizar� tanto el nombre de los sujetos procesales como el de cualquier referencia que permita la identificaci�n de las partes involucradas y el ni�o, la cual ser� dada a conocer al p�blico a trav�s de los medios ordinarios de divulgaci�n; y otra, que contendr� los nombres y datos reales, la cual formar� parte del expediente para conocimiento exclusivo de las autoridades y partes.
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. El 5 de mayo de 2025, Felipe, a trav�s de apoderado judicial, promovi� un proceso verbal de revisi�n de cuota alimentaria en contra de Juliana, con el cual pretende que el juez de familia, en cumplimiento de lo previsto en el art�culo 111.2 del C�digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), establezca el valor �definitivo� de la cuota alimentaria en favor de Alex.
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2. Como fundamento de la demanda expuso que el 24 de abril de 2025, entre el demandante y la demandada, se celebr� audiencia conciliatoria referente a la custodia, cuidado personal, alimentos y visitas de su hijo menor de edad[3]. Dicha audiencia se declar� fracasada en lo relativo a la fijaci�n de la cuota alimentaria, por lo que mediante Resoluci�n No. 0011 de 2025, la Defensor�a Sexta de Familia del Centro Zonal Neiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) fij� cuota provisional en favor de Alex. Ante la inconformidad por la cuota fijada y en cumplimiento de lo dispuesto en el art�culo 111.2 del C�digo de la Infancia y la Adolescencia, Felipe solicit� la remisi�n del informe a los jueces de familia, para que sean aquellos quienes fijen la cuota correspondiente.
3. Tr�mite ante la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad de familia[4]. El asunto le correspondi� al Juzgado 003 de Familia Oral de Neiva. El 21 de agosto de 2025, durante el tr�mite del asunto, el apoderado de la parte demandante solicit� la suspensi�n del proceso porque, a su parecer, la Resoluci�n No. 0011 de 2025 �presenta vicios que lo tornan nulo, motivo por el cual es imperioso iniciar la actuaci�n correspondiente frente a la jurisdicci�n contenciosa administrativa�[5]. Pese a ello, mediante auto del 8 de septiembre del mismo a�o, el juzgado orden� continuar con el proceso, fij� el 9 de octubre de 2025 como fecha para la celebraci�n de las audiencias de que tratan los art�culos 372 y 373 del C�digo General del Proceso (CGP)[6] y guard� silencio en torno a la solicitud de suspensi�n.�
4. El 11 de septiembre de ese mismo a�o, el apoderado de Felipe remiti� nueva comunicaci�n[7] al Juzgado 003 de Familia Oral de Neiva informando lo siguiente:
�El d�a 22 de agosto de 2025, el suscrito present� medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicci�n contenciosa administrativa para resolver la controversia derivada de la Resoluci�n No. 0011 de 2025 del 24 de abril de 2025 proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en la cual se fundamenta la existencia y desarrollo proceso judicial identificado en la referencia) siendo asignado mediante reparto al Juzgado 07 Administrativo de Neiva (tal como lo demuestra el acta individual de reparto adjunta). A trav�s de auto, de fecha 08 de septiembre de 2025, el Juzgado 07 Administrativo de Neiva resolvi� declarar la falta de competencia para seguir conociendo del asunto de nulidad y restablecimiento de derecho [con radicado 41-001-3333-007-202500226-00], respecto de la Resoluci�n No. 0011 de 2025, por considerar que corresponde al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, desatar la controversia planteada. Como consecuencia, orden� remitir el expediente a su despacho�.�
5. Posteriormente, el 12 de septiembre 2025, el demandante, a trav�s de su apoderado, present� recurso de reposici�n en contra del auto del 8 de septiembre de 2025[8] proferido por el Juzgado 003 de Familia Oral de Neiva. En �l solicit�:
�1. (�) reponer el auto (�) en el sentido de dejar sin efecto la fijaci�n de fecha y hora para audiencia y el decreto de pruebas, hasta tanto se resuelva de manera expresa la nulidad planteada respecto de la Resoluci�n No. 0011 de 2025. 2. En subsidio, se disponga la suspensi�n del tr�mite procesal mientras se decide de fondo la nulidad, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes y evitar actuaciones procesales ineficaces�.
6. Como consecuencia de lo anterior, a trav�s de auto del 8 de octubre de 2025, el Juzgado 003 de Familia Oral de Neiva reprogram� las audiencias fijadas y dispuso como nueva fecha el 20 de noviembre del mismo a�o[9]. Sin embargo, en auto del 18 de noviembre de 2025 revoc� los autos del 8 de septiembre y 8 de octubre de 2025, para resolver lo correspondiente a la solicitud de suspensi�n del proceso[10].�
7. Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad familia[11]. Surtido el tr�mite anterior, el Juzgado 003 de Familia Oral de Neiva, a trav�s de auto del 5 de febrero de 2026, neg� la solicitud de suspensi�n del proceso, declar� su falta de jurisdicci�n respecto de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y orden� la remisi�n del asunto al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Neiva. Indic� que en aplicaci�n de lo previsto en los art�culos 138 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 111.2 del C�digo de Infancia y Adolescencia, los procesos iniciados por Felipe, en la jurisdicci�n ordinaria y en la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, son acciones independientes, pues la g�nesis del proceso surtido ante la jurisdicci�n ordinaria de familia es revisar la cuota alimentaria fijada provisionalmente, �desplazando toda posibilidad de examinar si el acto administrativo en si re�ne los presupuestos propios de la teor�a del acto administrativo, lo que delanteramente anuncia la judicatura, es del examen propio y del resorte del Juez Administrativo�. En ese sentido, concluy� que �las acciones planteadas por el demandante en los dos escenarios judiciales son absolutamente incompatibles, por lo que considera el juzgado que la revisi�n de la cuota alimentaria fijada en la resoluci�n No. 0011 de 2025 de fecha 24 de abril de 2025 es independiente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta en la sede administrativa�[12].
8. Decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[13]. Como ya se expuso, durante el tr�mite del proceso de revisi�n de cuota alimentaria ante el Juzgado 003 de Familia Oral de Neiva, Felipe, a trav�s de apoderado judicial, present� demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ICBF - Direcci�n Regional Huila Centro Zonal Neiva, pretendiendo la nulidad de la Resoluci�n No. 0011 de 2025 de 2025 expedida por la Defensor�a Sexta de Familia del Centro Zonal Neiva ICBF. El asunto le correspondi� por reparto al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Neiva el cual, mediante auto del 8 de septiembre de 2025 declar� su falta de competencia y orden� remitir el proceso al Juzgado 003 de Familia Oral de Neiva. Se�al� que de conformidad con lo dispuesto en el Auto 025 de 2022 de la Corte Constitucional, reiterado en el Auto 972 de 2023, y en aplicaci�n de los art�culos 138 del CPACA y 111.2 del C�digo de Infancia y Adolescencia, la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad de familia es competente para conocer de demandas contra decisiones administrativas proferidas por defensores de familia del ICBF, en desarrollo de los tr�mites previstos en la Ley 1098 de 2006, incluidas las relacionadas con la fijaci�n provisional y definitiva de la cuota alimentaria.
9. Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporaci�n el 8 de abril de 2026[14]. El expediente se reparti� al magistrado ponente el 30 de abril de 2026 y se radic� en ese despacho el 4 de mayo del mismo a�o para su conocimiento y respectivo tr�mite[15]
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
10. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 1. Verificaci�n de los presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo.[16]
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Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 003 de Familia Oral de Neiva, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad de familia, y (ii) el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Neiva, que hace parte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. |
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Presupuesto objetivo[17]
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Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo puesto que la controversia gira en torno a una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por Felipe en contra del ICBF - Direcci�n Regional Huila Centro Zonal Neiva[18]. |
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Presupuesto normativo[19]
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Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jur�dicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto (�7 y 8) y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. |
2. Competencia para conocer demandas de nulidad de actas de conciliaci�n aprobadas por los defensores de familia, en las que se definen obligaciones alimentarias a favor de menores de edad. Reiteraci�n de jurisprudencia
11. En el Auto 025 de 2022, reiterado entre otros en los autos 972 y 3150 de 2023 y 1063 de 2025, la Corte Constitucional explic� que el conocimiento de las demandas contra decisiones administrativas proferidas por los defensores de familia del ICBF, en el marco de procesos de restablecimiento de derechos a favor de menores de edad, corresponde a los jueces de familia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los art�culos 21.19 del CGP y 119.2 del C�digo de la Infancia y la Adolescencia. Si bien dichas decisiones hablaron en forma general de �los procesos de restablecimiento de derechos�, lo cierto es que el art�culo 111.2 del C�digo en cita tambi�n establece de forma concreta la competencia de los jueces de familia para resolver lo relacionado con la fijaci�n de cuota alimentaria, provisional o �definitiva�. �
12. En dichos autos, esta Corporaci�n tambi�n record� que los art�culos 5� y 6� de este �ltimo C�digo disponen que las normas all� contenidas se aplican de manera preferente a las disposiciones contenidas en otras leyes y, en todo caso, debe aplicarse siempre la norma m�s favorable al inter�s superior del ni�o, ni�a o adolescente. Esta disposici�n se encuentra en armon�a con el art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica y con la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o, que exigen a las autoridades adoptar las medidas que mejor garanticen los derechos de los menores de edad.
13. Sobre este asunto, el Consejo Superior de la Judicatura ya se hab�a pronunciado en una providencia del 23 de enero de 2009, en el marco de un conflicto de competencia suscitado por una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra decisiones administrativas proferidas por un defensor de familia del ICBF, en el curso de un proceso de custodia y regulaci�n de visitas de una menor de edad. En esa oportunidad, la referida autoridad concluy� que corresponde a los jueces de familia conocer sobre la revisi�n de las irregularidades cometidas en el procedimiento de restablecimiento de derechos regulado por la Ley 1098 de 2006.
14. Por otro lado, se advierte que en los autos 552 de 2022, 612 de 2023 y 564 de 2025 la Corte Constitucional explic� que la competencia de los jueces administrativos en materia de nulidad de actas de conciliaci�n se restringe a: (i) los procesos ejecutivos derivados de conciliaciones aprobadas por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, conforme a lo previsto en el art�culo 104.6 del CPACA; y (ii) las conciliaciones extrajudiciales adelantadas ante agentes del Ministerio P�blico adscritos a esta jurisdicci�n, en tanto las actas que contengan el acuerdo de conciliaci�n deben ser remitidas para su aprobaci�n judicial, de acuerdo con lo dispuesto en los art�culos 23 a 26 de la Ley 640 de 2001.
15. En esos t�rminos, la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo para conocer acciones de nulidad contra actas de conciliaci�n se configura cuando: (i) se refieren a asuntos regulados por el derecho administrativo; (ii) involucran a una entidad p�blica o particulares que ejercen funciones administrativas; (iii) se adelante ante un agente del Ministerio P�blico; y (iv) son aprobadas por un juez de lo contencioso administrativo. Por su parte, corresponde a la jurisdicci�n ordinaria conocer de las demandas que buscan la anulaci�n de las dem�s actas de conciliaci�n que no cumplan con estos requisitos, en virtud de la cl�usula general de competencia establecida en el art�culo 15 del CGP.
3. Caso concreto
16. La jurisdicci�n ordinaria en su especialidad de familia es la competente para conocer el caso que suscit� el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que el asunto bajo estudio debe ser conocido por la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad de familia, de conformidad con lo previsto en el Auto 025 de 2022 y la jurisprudencia constitucional la cual, junto con el ordenamiento jur�dico, han atribuido al juez de familia de manera prevalente los asuntos que comprometen el inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes.
17. Lo anterior, en atenci�n a que la controversia gira en torno a una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la que Felipe cuestiona el contenido y tr�mite de expedici�n de la Resoluci�n No. 0011 de 2025 proferida por la Defensor�a Sexta de Familia del Centro Zonal Neiva ICBF, en ejercicio de las funciones previstas en el C�digo de la Infancia y la Adolescencia. Este tipo de procesos, conforme a la jurisprudencia expuesta en el apartado anterior (�13) incluye, no solo la revisi�n de la cuota fijada, sino tambi�n la verificaci�n de las irregularidades cometidas en el procedimiento de restablecimiento de derechos, regulado por la Ley 1098 de 2006, que podr�an derivar en una nulidad.
18. As� las cosas, de la regla de competencia definida en el Auto 025 de 2025 se desprende que corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad de familia, conocer las demandas presentadas contra actas de conciliaci�n aprobadas por defensores de familia, cuando estas regulan asuntos relacionados con la custodia, el cuidado personal, la cuota alimentaria y el r�gimen de visitas de menores de edad.
19. Adem�s, en el presente caso no se cumplen los presupuestos para asignar la competencia a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, toda vez que la resoluci�n surge con ocasi�n de una audiencia de conciliaci�n entre dos personas naturales y versa sobre una obligaci�n alimentaria provisional a favor de un ni�o, fijada por el ICBF, que no est� sujeta a la aprobaci�n de un juez de lo contencioso administrativo conforme al art�culo 104.6 del CPACA, sino que es revisada por el juez de familia, ante la solicitud de las partes, conforme lo establece el art�culo 111.2 del C�digo de la Infancia y la Adolescencia.
20. De lo anterior se concluye que no se trata de un asunto de naturaleza administrativa ni involucra a entidades p�blicas o particulares que ejerzan funciones administrativas, por lo que no se acreditan los requisitos que la Corte Constitucional estableci� a efectos de atribuirle la competencia para anular un acta de conciliaci�n a los jueces administrativos. En consecuencia, la Sala remitir� el expediente de la referencia al Juzgado 003 de Familia Oral de Neiva, para lo de su competencia y para que comunique esta decisi�n a los interesados.
21. Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 025 de 2022. �La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad de familia, es competente para conocer de demandas contra decisiones administrativas proferidas por defensores de familia del ICBF, en desarrollo de los tr�mites previstos en la Ley 1098 de 2006. Esta regla de competencia: (i) est� expresamente fijada por los art�culos 119.2 del C�digo de la Infancia y la Adolescencia y 21.19 del C�digo General del Proceso; (ii) protege el inter�s superior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos; y (iii) garantiza que el fallo se profiera con celeridad�.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 de Familia Oral de Neiva y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 de Familia Oral de Neiva es la autoridad competente para conocer el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por Felipe en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Direcci�n Regional Huila Centro Zonal Neiva.
SEGUNDO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7615 al Juzgado 003 de Familia Oral de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Neiva y a los interesados en este tr�mite.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El art�culo 241 de la Constituci�n establece: �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[2] Expediente digital, archivo �0002DemandayAnexospdf�.
[3] La audiencia se realiz� ante la Defensor�a Sexta de Familia del Centro Zonal Neiva ICBF Regional Huila.
[4] Expediente digital, archivo �008 Autodeclarain_faltajuri_00420240011100AutoDe_0_20241106160817617pdf�.
[5] Expediente digital, archivo �0027ApdoDteSolicitaSuspensionProcesopdf�.
[6] Expediente digital, archivo �0030AutoFijaFechaAudienciaRevAlimtos 2025-00208pdf�.
[7] Expediente digital, archivo �0032ApdoDteSolicitaNulidadpdf�.
[8] Expediente digital, archivo �0033RecursoReposicionAdjuntaApdoDtepdf�.
[9] Expediente digital, archivo �0036AutoSuspendeAudienciayReprogramapdf�.
[10] Expediente digital, archivo �0043AutoNiegaNulidadRealizaControlLegalidadpdf�.
[11] Expediente digital, archivo �0047ResuelveSolicitudSuspensi�n,RemisionExpedienteAdtivopdf�.
[12] Ibidem.
[13] Expediente digital, archivo �006AutoRemiteCompetencia-familiapdf�.
[14] Expediente digital, archivo �02CJU-7615 Correo Remisoriopdf�.
[15] Expediente digital, archivo �03CJU-7615 Constancia de Repartopdf�.
[16] Exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (a) s�lo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicci�n, pues se tratar�a de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto.
[17] Implica la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.
[18] Es importante resaltar que si bien parece que el conflicto propuesto gira en torno a dos causas judiciales: (i) el proceso verbal de revisi�n de cuota de alimentos con radicado 41001-31-10-003-2025-00208-00 y (ii) la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41-001-3333-007-202500226-00, lo cierto es que el conflicto solo se entiende configurado en torno a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, raz�n por la cual el proceso de revisi�n de la cuota de alimentos debe continuar su tr�mite normal. Sin embargo, vale aclarar desde ya, que la causa judicial y la pretensi�n de ambos asuntos est� dirigida a cuestionar el tr�mite y la decisi�n fijada en la Resoluci�n No. 0011 de 2025 proferida por la Defensor�a Sexta de Familia del Centro Zonal Neiva ICBF, cuesti�n que, como se explica en el p�rrafo 17, corresponde a un mismo proceso, del cual conoce un �nico juez.
[19] Exige que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. As� pues, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.